SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jack Miller Pérez
Arévalo, presidente de la Asociación por los derechos de las personas privadas
de la libertad y contra la vulneración de los derechos sociales (Apoder), a favor de don Marco Antonio Rivera Pereyra contra
la resolución de fojas 146, de fecha 30 de setiembre de 2020, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur,
que declaró improcedente in limine la
demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo
en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado
o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o
(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho
constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que
cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales
como la falta de responsabilidad penal, la determinación de la pena, la
valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, la recurrente solicita la
nulidad de: (i) la Resolución 157, de fecha 9 de noviembre de 2015, que
resuelve condenar al beneficiario por el delito de extorsión agravada y le
impuso diecinueve años de pena privativa de la libertad; (ii) la nulidad de la
Resolución 168, de fecha 19 de enero de 2016, que resolvió confirmar la
sentencia condenatoria; y (iii) se ordene un nuevo juzgamiento
(Expediente 00644-2014-0-0301-JR-PE-02).
5.
El recurrente alega que los jueces demandados no han tomado en cuenta
los alegatos de defensa, y señala que “al respecto el órgano jurisdiccional
debe mencionar que se ha investigado los hechos de la imputación concreta
señalada anteriormente, mas no así los argumentos de la defensa, puesto que el
titular de la acción penal ha enmarcado su teoría del caso en el ilícito de
extorción. Más no en delitos económicos o de fraude para ejercer cargo u
oficio, como pretende lo defensa, en todo caso si esta parte tenía indicios de
la comisión de un delito ha debido de denunciar a las autoridades
correspondientes”, lo cual constituye una vulneración a su derecho a la defensa.
6. Agrega que los hechos imputados debieron ser subsumidos en el delito de colusión, mas no de extorsión, y que no debió considerarse como agravante la tenencia de armas pues al ser policía es parte del oficio portar armas.
7. Añade que la pena impuesta es desproporcional, pues no resulta coherente que por una afectación patrimonial de 1500 soles se le imponga una pena tan alta equivalente a los que suprimen el bien jurídico vida.
8.
Finalmente, cuestiona las diversas
declaraciones, así como los hechos imputados a lo largo de su proceso penal,
pues señala que se le condenó con el solo dicho de los agraviados y que no se
ha acreditado fehacientemente su presencia en el banco Interbank.
9.
Esta Sala
aprecia que lo que en realidad pretende el recurrente es que en sede
constitucional se ingrese a analizar y resolver asuntos que son propios de la
judicatura ordinaria, tales como: i) establecer la subsunción de los hechos al
tipo penal de colusión y no al tipo penal de extorsión agravada; ii) la determinación de la pena concreta en comparación con
otros tipos penales; iii) a la valoración de los medios probatorios en el
proceso penal y dilucide sobre la responsabilidad penal. En ese sentido, el
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional; toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionado con
asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a
la apreciación de los hechos penales y a la valoración de las pruebas penales y
su suficiencia, y la aplicación de acuerdos plenarios (Sentencias
01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC, entre otras).
10.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 9 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA